jueves, 1 de mayo de 2014

LA JERARQUÍA DE LAS DISTINTAS LEYES EN ESPAÑA


1-  LA JERARQUÍA DE LAS DISTINTAS LEYES EN ESPAÑA

1.   1. Introducción.

El artículo 1.1 de la Constitución nos dice que “España se constituye como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”por lo que se infiere que todos los habitantes así como los entes, procedimientos,… que se den en España deben, o deberían al menos estar, regulados por el Derecho. Todos estamos bajo el imperio de la ley, nadie puede saltársela ni hacer un uso provechoso de ella de forma arbitraria, so pena de tener que pagar las consecuencias.
 La pluralidad de supuestos jurídicos susceptibles de poder normativizarse y regularse es prácticamente infinita, pero no todos estos supuesto tienen el mismo valor; para ello, el Estado Español se baja de un conjunto de leyes que se llama “Ordenamiento Jurídico”. Las normas que forman parte del Ordenamiento o tiene todas el mismo “valor” o “rango”. Esto es, por tanto, una estructura jerárquica, un conjunto ordenado de normas que tienen carácter unitario y plural; dicha unidad viene exigida por la propia Constitución, y estas normas no pueden contradecirse entre sí. La propia Constitución, en el art 9.3 nos regula esta cuestión: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas,… la seguridad jurídica,…” La Constitución y la interpretación de la mismo por el Tribunal Constitucional

1.   2. La Constitución Española.
De acuerdo con el principio anteriormente expuesto, cualquier ley de rango superior prevalece sobre otra de rango inferior. En España,  la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma, es la norma de más alto rango dentro del Ordenamiento jurídico, y queda taxativamente claro en el art 9.1 “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico”

1.3.      Los Tratados Internacionales.
El art 96.1 de la CE, con respecto a este punto nos dice:Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. España es miembro de la Unión Europea de pleno Derecho desde hace mucho tiempo, por lo que los Tratados Internacionales (no confundir con Derecho Internacional o Derecho Comunitario), son igualmente leyes dentro de nuestro ordenamiento.  Los TI tienen una especial relevancia dentro de nuestro ordenamiento, que viene dada por los artículos 93 (necesidad de poder celebrar un Tratado mediante una autorización por Ley Orgánica) y 94.1 (donde se señala de las materias que requieren esa autorización)

   1.4. La Ley.
Se entiende por Ley aquella norma solemne emanada de las Cortes Generales. También puede definirse como “un acto-regla, una norma general e imperativa, concretada en términos precisos y escritos, para realizar aspiraciones de justicia mediante el orden en comunidad” siguiendo el art 9.3 en cuanto dice “jerarquía normativa” encontramos distintos tipos de leyes:

      1.4.1. La Ley Ordinaria
Si bien en la CE no aparece explícitamente este término, tiene esta denominación aquellas leyes que regulan materias y supuestos que no están reservadas a las LO. Existen dos tipos de leyes de este tipo: Leyes de Pleno y leyes de Comisión.
La diferencia entre ellas radica en una especialidad del procedimiento legislativo,

      1.4.2. La Ley Orgánica.
Este tipo de ley esta explicitada en la Constitución en el art 81 que nos las define, y tipifica aquellos supuestos jurídicos que deben ser reguladas por las mismas. “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de libertades públicas, las que aprueban los estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”
Son leyes orgánicas aquellas que desarrollan y complementan la Constitución, tanto en materia organizacional como de desarrollo de sus preceptos. Por regular materias de especial trascendencia las LO formal y materialmente, tiene un rango superior a las leyes ordinarias.
Mención especial merecen aquellas que regulan los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, ya que los estatutos son las normas más altas de funcionamiento, pero a nivel de organización territorial del Estado Español.

1.5. Legislación del Gobierno bajo el control del Parlamento. El Real Decreto-Ley.
Este tipo de norma viene tipificada en el art 86. Los Decretos-Leyes son normas con rango de ley, que el Gobierno necesita presentar al Pleno del Congreso de los Diputados para ser sometidas a votación de totalidad antes de que entre en vigor. Pero para que se puedan dictar normas según este procedimiento, deben cumplirse los requisitos del art 86. El RD es, en palabras de Rodríguez Zapata “un poder del Gobierno con facultada de ejercicio condicionada, que solo se puede ejercer cuando concurran los presupuestos habilitantes”.

1.6. Legislación del Gobierno bajo el control del Parlamento. El Real Decreto Legislativo.
 Esta forma de elaborar normas articuladas está tipificada en el art 82 CE. Es, igual que el anterior, normas con rango de ley que  el Gobierno dicta previa habilitación de las Cortes Generales. Para que un Real Decreto Legislativo se pueda dictar, es necesario hacerlo de las dos formas que la Constitución establece.
a)      la de una  ley de bases cuando la delegación se haga para que se elabore un texto articulado, o
b)      una ley ordinaria cuando la delegación tenga como propósito la refundición de varios textos legales en uno solo.
1.7. La potestad reglamentaria del Gobierno. Los Reglamentos.
 El art 97 faculta al gobierno para dictar disposiciones reglamentarias con valor subordinada a la Constitución y a las leyes. Por lo que se deduce que los Reglamentos tienen valor inferior a la ley.

1.8. Las normas de las Comunidades Autónomas.
 La norma básica de cada CCAA es su Estatuto de Autonomía, que es una Ley Orgánica. El art 147.1 de la CE , a su tenor literal, dice: “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.” los artículos 148 y 149 establecen una división material de competencias, estando tipificado en el art 148 aquellas correspondientes a las CCAA, por lo que las normas que emanen de los órganos legislativos de las CCAA solo pueden regular actividades y/o supuestos concernientes a estos preceptos, y en cualquier caso, en el ámbito exclusivo de su demarcación territorial, ya que las CCAA también tiene la potestad de hacer emanar leyes mediante una Asamblea Legislativa (art 152). Las leyes de las CCAA no son sancionadas por el Rey, sino que se promulgan por el presidente/a en nombre del Rey, para que adquieran vigor.
Siguiendo a Gomez Sanchez (2003) hay seis tipos de leyes que conciernen a las CCAA, y en algunas ocasiones junto al Estado, que son:
a)      Leyes Autonómicas              
b)      Leyes de Armonización
c)      Leyes Marco
d)     Leyes orgánicas de transferencia o delegación
e)      Legislación básica
f)       Reglamentos de los Parlamentos Autónomos

1.9. Las normas de las entidades locales.
El primer interrogante que hay que responder es: ¿Qué se entiende por entidad o ente local?
La propia CE, en los artículos 140 y 141 nos lo revela: los municipios, que gozarán de personalidad jurídica plena; y las provincias, que gozarán de personalidad jurídica propia.
El artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, (en adelante LRBRL), nos expande esta regulación contitucional, de tal forma que las expande a:
1. Son entidades locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Provincia
c) La isla en los archipiélagos balear y canario.
2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:
a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
b) Las Áreas Metropolitanas.
c) Las Mancomunidades de Municipios.

Y el artículo 4 nos indica en qué tiene potestad estos entes locales para legislar, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por las leyes:
1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

El artículo 49 de la es la que nos indica el procedimiento normativo, que a su tenor literal dice:
 a) Aprobación inicial por el Pleno
b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

1.10. Comienzo de vigencia de las normas
El articulo 2.1 del Código Civil “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.”

2.   LA ESTRUCTURA DE LAS LEYES EN ESPAÑA
La ley se divide en título, la parte expositiva, que comprende el preámbulo o exposición de motivos, y en último término la parte dispositiva. La parte dispositiva comprende el texto del articulado, la parte final y los anexos.
EL TÍTULO: Veamos un ejemplo: “Ley 6/1985, de 13 julio, del Poder Judicial”
En primer lugar observamos la palabra “Ley”, en mayúsculas; a continuación un número ordinal, que indica el número de ley que corresponde a ese año, en este caso, esta es la sexta ley que se promulgaba ese año, y a continuación el año de promulgación; el día y el mes indican la fecha exacta de promulgación, es decir, el día en que fue aprobada por las Cortes Generales. La parte final mente corresponde al título de la ley.

LA PARTE EXPOSITIVA: También llamada preámbulo o exposición de motivos, en la que se relatan los argumentos por los cuales es necesario crear esa ley. El preámbulo no tiene valor jurídico, es decir, lo estipulado en él, si bien forma parte de la ley, no tiene fuerza de ley.
Los preámbulos deben ser breves, y normalmente no están divididos en otros subapartados.

PARTE DISPOSITIVA: que abarca todo el articulado, y si los hubiere, los anexos, y las disposiciones, que se clasifican en adicionales, transitorias, derogatorias y finales. Todo la parte dispositiva tiene fuerza de ley, es decir, “hay que cumplirlo y hacerlo cumplir.”
Esta parte, a su vez se subdivide en libros, títulos, capítulos, secciones y artículos. Así mismo, los artículos se pueden subdividir en apartados y letras.

-          Libros: son partes propias de leyes muy extensas, de mucho articulado. Estas partes regulan situaciones con intención de perdurabilidad en el tiempo, y tienen carácter excepcional; se enumeran en números ordinales.
-          Títulos: estas partes también se reservan o aparecen en leyes de gran extensión o de importancia constitucional. Estas partes se ordenan con números romanos, y siempre les acompaña un título. Por ejemplo “Título I: de los Derechos y Libertades Fundamentales”
-          Los capítulos: son las partes en las que se subdividen las leyes o los títulos, si los hubiere. Cada capítulo debe contener un mismo contenido normativo, debe referirse solo a una pate concreta de la ley. Los capítulos se numeran con números romanos y les debe acompañar un título.
-          Las Secciones: son una subdivisión de los capítulos, si bien esta subdivisión no es frecuente. Las secciones las encontramos numeradas de forma ordinal y deben ir tituladas.
-          Los artículos: estos son las unidades básicas de las leyes y debe contener la regulación de un único aspecto normativo. Los artículos están numerados consecutivamente de forma cardinal, y también deben ir titulados para facilitar su búsqueda. Tanto el número como el título preceden al contenido del artículo.
-          Los apartados: esta subdivisión aparece en aquellos artículos en los que es necesario. Van numerados cardinalmente, y consecutivamente.
-          Las letras: son las últimas subdivisiones que dan en las artículos, y se utilizan para detallar diversos elementos, establecer un procedimiento,…

LA PARTE FINAL DE LA LEY
Esta parte está integrada en la parte normativa, por lo que tiene fuerza legal. La parte final de las leyes tiene un carácter residual, ya que aquí se regula todo aquello que no puede hacerse dentro del corpus de la ley, por lo que se aconseja un uso restrictivo. A su vez, la parte final se estructura por este orden en las siguientes disposiciones: adicionales, transitorias, derogatorias y finales.

-          Disposiciones adicionales:
Contienen los regímenes jurídicos especiales, como por ejemplo los económicos o los territoriales. También deben contenerse los mandatos no referidos a la producción de normas. Esta categoría es la más abierta de las disposiciones, por lo que se introducen aquí los preceptos que no se pueden incluir en ninguna otra parte de la ley.
-          Disposiciones transitorias
El objetivo de esta parte es facilitar el tránsito entre la ley antigua y la nueva, y establecen el régimen jurídico aplicable a situaciones jurídicas creadas con la derogación de la antigua ley y que subsisten hasta la entrada en vigor de la nueva ley.
-          Disposiciones derogatorias
Son aquellas que derogan alguna ley anterior, o cierta parte de alguna ley. La CE establece el principio de jerarquía normativa, por la cual, una ley de rango superior tiene más fuerza jurídica que otra d rango inferior, por lo que aquello que regule la primera tiene primacía sobre lo regulado por la segunda, aunque sea contradictorio.
-          Disposiciones finales
Son normas que establecen el mandato de aprobación de otras normas jurídicas (los reglamentos) para desarrollar la ley. Esta parte también sirve para modificar un determinado artículo de otra ley con una nueva redacción, así como las cláusulas sobre la entrada en vigor.
-          Anexos
Esta parte contiene gráficas, estadísticas,… deben ir titulados y numerados, si hubiere más de uno. Se publican inmediatamente después de la ley en el Boletín Oficial que corresponda.


3.   EL PROCESO DE ELABORACIÓN DE LAS LEYES
El proceso de elaboración de las leyes se regula, en primera instancia, en la Carta Magna, concretamente en el Título III: De las Cortes Generales, Capítulo Segundo: De la elaboración de las leyes, que abarca los artículos 81-92.
El artículo 87 nos dice que entes tienen potestad para poder ejercer la elaboración de leyes, y son: el Gobierno, el Congreso, el Senado (de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras), las Asambleas de las Comunidades Autónomas, bien mediante una petición al gobierno de la adopción de un proyecto de ley (que es una iniciativa legislativa del Gobierno) o enviar a la Mesa del Congreso (es el órgano rector de la Cámara-art 30 del Reglamento del Congreso de los Diputados) una proposición de ley (que son todas aquellas iniciativas legislativas que no provienen del Gobierno). Por último, en el apartado 3, se nombra la Iniciativa Legislativa Popular, que estará regulada mediante ley orgánica, indicando así mismo, los supuestos en los que no procede este tipo de iniciativa legislativa.

El artículo 85 se regula un tipo de norma que son los Decretos Legislativos, que contendrán legislación delegada, y en el artículo 86 se faculta al Gobierno para un tipo especial de elaboración de leyes, dado que estas normas solo pueden elaborarse en casos  de extraordinaria y urgente necesidad: son los Decretos-leyes. Así mismo, también regula el procedimiento que ha de seguirse para realizarlas y los casos en que no se pueden hacer.
En este caso, como en otros, el Gobierno goza de prioridad para sus proyectos (art 89).
Una vez visto quienes pueden ejercer la iniciativa legislativa, que es el primer paso para que una ley se elabore, y finalmente entre en vigor, se sigue el procedimiento que estipulan los artículos 89, 90 y 91, y para explicarlo mejor, me serviré de un gráfico.
Las proposiciones de ley, una vez depositadas y registradas, deben ser tomadas en consideración, es decir, aceptadas o rechazadas por la mayoría del Congreso; solo en el primer caso, las proposiciones siguen el procedimiento regular, como si fuesen proyectos de ley (art 89).

Cuando se apruebe un proyecto de ley (art 90), por el Congreso, su Presidente dará inmediata cuenta al Presidente del Congreso, que la someterá a la deliberación y votación de este. El Senado tiene de plazo dos meses, que se reducirá a veinte días naturales para los proyectos urgentes)  para oponer su veto o presentar enmiendas (totales o parciales) a la futura ley. El veto tiene que adoptado por mayoría absoluta del mismo se devolverá al congreso, para que este la ratifique por mayoría absoluta en el caso de que haya existido veto, o por mayoría simple una vez que ya se hayan pronunciado sobre las enmiendas. Llegados a este punto, solo queda una última formalidad para que la ley entre en vigor (art 90), que es la sanción (firma) del Rey, en el plazo de 15 días, el cual ordenará su promulgación y ordenará su publicación.


Una vez que la ley entra en vigor, tiene fuerza para todos sus efectos hasta que sea derogada por otra de igual o superior rango, o bien sea declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Por último, según el artículo 106 de la Constitución  dice que corresponde a los Tribunales controlar la potestad reglamentaria. 

BIBLIOGRAFÍA:
España, 1978: una Constitución para el pueblo. Salvat editores, 1981, Barcelona.
Gómez Sánchez,Y.(2003).INTRODUCCIÓN AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPAÑOL, 3ª EDICIÓN. Sanz y Torres:Madrid.
Rodrigez-Zapata,J.(1996).TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.Tecnos:Madrid.

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