1- LA JERARQUÍA DE LAS DISTINTAS LEYES
EN ESPAÑA
1.
1.
Introducción.
El artículo 1.1 de la
Constitución nos dice que “España se
constituye como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico…”por lo que se infiere que todos los habitantes así
como los entes, procedimientos,… que se den en España deben, o deberían al
menos estar, regulados por el Derecho. Todos estamos bajo el imperio de la ley,
nadie puede saltársela ni hacer un uso provechoso de ella de forma arbitraria,
so pena de tener que pagar las consecuencias.
La pluralidad de supuestos
jurídicos susceptibles de poder normativizarse y regularse es prácticamente infinita,
pero no todos estos supuesto tienen el mismo valor; para ello, el Estado
Español se baja de un conjunto de leyes que se llama “Ordenamiento Jurídico”. Las
normas que forman parte del Ordenamiento o tiene todas el mismo “valor” o
“rango”. Esto es, por tanto, una estructura jerárquica, un conjunto ordenado de
normas que tienen carácter unitario y plural; dicha unidad viene exigida por la
propia Constitución, y estas normas no pueden contradecirse entre sí. La propia
Constitución, en el art 9.3 nos regula esta cuestión: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas,… la seguridad jurídica,…” La
Constitución y la interpretación de la mismo por el Tribunal Constitucional
1.
2.
La Constitución Española.
De acuerdo con el
principio anteriormente expuesto, cualquier ley de rango superior prevalece
sobre otra de rango inferior. En España,
la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma, es la norma de más
alto rango dentro del Ordenamiento jurídico, y queda taxativamente claro en el
art 9.1 “los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico”
1.3.
Los
Tratados Internacionales.
El art 96.1 de la CE,
con respecto a este punto nos dice:
“Los tratados internacionales válidamente
celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del
ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las
normas generales del Derecho internacional”. España es miembro de la Unión Europea de pleno
Derecho desde hace mucho tiempo, por lo que los Tratados Internacionales (no
confundir con Derecho Internacional o Derecho Comunitario), son igualmente
leyes dentro de nuestro ordenamiento. Los TI tienen una especial relevancia dentro
de nuestro ordenamiento, que viene dada por los artículos 93 (necesidad de
poder celebrar un Tratado mediante una autorización por Ley Orgánica) y 94.1
(donde se señala de las materias que requieren esa autorización)
1.4. La Ley.
Se entiende por Ley
aquella norma solemne emanada de las Cortes Generales. También puede definirse
como “un acto-regla, una norma general e
imperativa, concretada en términos precisos y escritos, para realizar
aspiraciones de justicia mediante el orden en comunidad” siguiendo el art
9.3 en cuanto dice “jerarquía normativa” encontramos distintos tipos de leyes:
1.4.1.
La Ley Ordinaria
Si bien en la CE no
aparece explícitamente este término, tiene esta denominación aquellas leyes que
regulan materias y supuestos que no están reservadas a las LO. Existen dos
tipos de leyes de este tipo: Leyes de Pleno y leyes de Comisión.
La diferencia entre
ellas radica en una especialidad del procedimiento legislativo,
1.4.2.
La Ley Orgánica.
Este tipo de
ley esta explicitada en la Constitución en el art 81 que nos las define, y
tipifica aquellos supuestos jurídicos que deben ser reguladas por las mismas. “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de
los derechos fundamentales y de libertades públicas, las que aprueban los
estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y
las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o
derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una
votación final sobre el conjunto del proyecto.”
Son leyes
orgánicas aquellas que desarrollan y complementan la Constitución, tanto en
materia organizacional como de desarrollo de sus preceptos. Por regular
materias de especial trascendencia las LO formal y materialmente, tiene un
rango superior a las leyes ordinarias.
Mención
especial merecen aquellas que regulan los Estatutos de Autonomía de las
Comunidades Autónomas, ya que los estatutos son las normas más altas de
funcionamiento, pero a nivel de organización territorial del Estado Español.
1.5.
Legislación del Gobierno bajo el control del Parlamento. El Real Decreto-Ley.
Este tipo de norma
viene tipificada en el art 86. Los Decretos-Leyes son normas con rango de ley,
que el Gobierno necesita presentar al Pleno del Congreso de los Diputados para
ser sometidas a votación de totalidad antes de que entre en vigor. Pero para que
se puedan dictar normas según este procedimiento, deben cumplirse los
requisitos del art 86. El RD es, en palabras de Rodríguez Zapata “un poder del Gobierno con facultada de
ejercicio condicionada, que solo se puede ejercer cuando concurran los presupuestos
habilitantes”.
1.6.
Legislación del Gobierno bajo el control del Parlamento. El Real Decreto
Legislativo.
Esta forma de elaborar normas articuladas está
tipificada en el art 82 CE. Es, igual que el anterior, normas con rango de ley
que el Gobierno dicta previa
habilitación de las Cortes Generales. Para que un Real Decreto Legislativo se
pueda dictar, es necesario hacerlo de las dos formas que la Constitución
establece.
a)
la de una ley
de bases cuando la delegación se haga para que se elabore un texto
articulado, o
b)
una ley ordinaria cuando la delegación tenga
como propósito la refundición de varios textos legales en uno solo.
1.7.
La potestad reglamentaria del Gobierno. Los Reglamentos.
El art 97 faculta al gobierno para dictar
disposiciones reglamentarias con valor subordinada a la Constitución y a las
leyes. Por lo que se deduce que los Reglamentos tienen valor inferior a la ley.
1.8.
Las normas de las Comunidades Autónomas.
La
norma básica de cada CCAA es su Estatuto de Autonomía, que es una Ley Orgánica.
El art 147.1 de la CE , a su tenor literal, dice: “Dentro
de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará
como parte integrante de su ordenamiento jurídico.” los artículos 148 y 149 establecen una
división material de competencias, estando tipificado en el art 148 aquellas
correspondientes a las CCAA, por lo que las normas que emanen de los órganos legislativos
de las CCAA solo pueden regular actividades y/o supuestos concernientes a estos
preceptos, y en cualquier caso, en el ámbito exclusivo de su demarcación
territorial, ya que las CCAA también tiene la potestad de hacer emanar leyes
mediante una Asamblea Legislativa (art 152). Las leyes de las CCAA no son
sancionadas por el Rey, sino que se promulgan por el presidente/a en nombre del
Rey, para que adquieran vigor.
Siguiendo a Gomez
Sanchez (2003) hay seis tipos de leyes que conciernen a las CCAA, y en algunas
ocasiones junto al Estado, que son:
a)
Leyes
Autonómicas
b)
Leyes de
Armonización
c)
Leyes Marco
d) Leyes orgánicas de transferencia o delegación
e)
Legislación
básica
f)
Reglamentos
de los Parlamentos Autónomos
1.9.
Las normas de las entidades locales.
El primer interrogante
que hay que responder es: ¿Qué se entiende por entidad o ente local?
La propia CE, en los
artículos 140 y 141 nos lo revela: los municipios, que gozarán de personalidad
jurídica plena; y las provincias, que gozarán de personalidad jurídica propia.
El artículo 3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, (en adelante
LRBRL), nos expande esta regulación contitucional, de tal forma que las expande
a:
1. Son entidades locales
territoriales:
a) El Municipio.
b) La Provincia
c) La isla en los archipiélagos
balear y canario.
2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:
a) Las Comarcas u otras
entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades
Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de
Autonomía.
b) Las Áreas Metropolitanas.
c) Las Mancomunidades de Municipios.
Y el artículo 4 nos
indica en qué tiene potestad estos entes locales para legislar, siempre y
cuando se ajusten a lo dispuesto por las leyes:
1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter
territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo
caso a los municipios, las provincias y las islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y
recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas
reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio
de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades
autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los
términos previstos en las leyes.
El artículo 49 de la es
la que nos indica el procedimiento normativo, que a su tenor literal dice:
a) Aprobación inicial por el Pleno
b) Información pública y audiencia a los interesados por
el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y
sugerencias.
c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias
presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.
1.10.
Comienzo de vigencia de las normas
El articulo 2.1 del
Código Civil “Las leyes entrarán en
vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.”
2.
LA
ESTRUCTURA DE LAS LEYES EN ESPAÑA
La ley se divide en título, la parte expositiva, que
comprende el preámbulo o exposición de motivos, y en último término la parte
dispositiva. La parte dispositiva comprende el texto del articulado, la parte
final y los anexos.
EL TÍTULO: Veamos un ejemplo: “Ley 6/1985, de 13
julio, del Poder Judicial”
En primer lugar observamos la palabra “Ley”, en mayúsculas; a continuación un
número ordinal, que indica el número de ley que corresponde a ese año, en este
caso, esta es la sexta ley que se promulgaba ese año, y a continuación el año
de promulgación; el día y el mes indican la fecha exacta de promulgación, es
decir, el día en que fue aprobada por las Cortes Generales. La parte final
mente corresponde al título de la ley.
LA PARTE EXPOSITIVA: También llamada preámbulo o
exposición de motivos, en la que se relatan los argumentos por los cuales es
necesario crear esa ley. El preámbulo no tiene valor jurídico, es decir, lo
estipulado en él, si bien forma parte de la ley, no tiene fuerza de ley.
Los preámbulos deben ser breves, y normalmente no
están divididos en otros subapartados.
PARTE DISPOSITIVA: que abarca todo el articulado, y
si los hubiere, los anexos, y las disposiciones, que se clasifican en adicionales,
transitorias, derogatorias y finales. Todo la parte dispositiva tiene fuerza de
ley, es decir, “hay que cumplirlo y hacerlo cumplir.”
Esta parte, a su vez se subdivide en libros,
títulos, capítulos, secciones y artículos. Así mismo, los artículos se pueden
subdividir en apartados y letras.
-
Libros:
son
partes propias de leyes muy extensas, de mucho articulado. Estas partes regulan
situaciones con intención de perdurabilidad en el tiempo, y tienen carácter
excepcional; se enumeran en números ordinales.
-
Títulos:
estas
partes también se reservan o aparecen en leyes de gran extensión o de
importancia constitucional. Estas partes se ordenan con números romanos, y
siempre les acompaña un título. Por ejemplo “Título I: de los Derechos y
Libertades Fundamentales”
-
Los
capítulos: son las partes en las que se subdividen
las leyes o los títulos, si los hubiere. Cada capítulo debe contener un mismo
contenido normativo, debe referirse solo a una pate concreta de la ley. Los
capítulos se numeran con números romanos y les debe acompañar un título.
-
Las
Secciones: son una subdivisión de
los capítulos, si bien esta subdivisión no es frecuente. Las secciones las
encontramos numeradas de forma ordinal y deben ir tituladas.
-
Los
artículos: estos son las unidades
básicas de las leyes y debe contener la regulación de un único aspecto
normativo. Los artículos están numerados consecutivamente de forma cardinal, y
también deben ir titulados para facilitar su búsqueda. Tanto el número como el
título preceden al contenido del artículo.
-
Los
apartados: esta subdivisión
aparece en aquellos artículos en los que es necesario. Van numerados
cardinalmente, y consecutivamente.
-
Las
letras: son las últimas subdivisiones que dan
en las artículos, y se utilizan para detallar diversos elementos, establecer un
procedimiento,…
LA PARTE FINAL DE LA LEY
Esta parte está integrada en la parte normativa, por
lo que tiene fuerza legal. La parte final de las leyes tiene un carácter
residual, ya que aquí se regula todo aquello que no puede hacerse dentro del
corpus de la ley, por lo que se aconseja un uso restrictivo. A su vez, la parte
final se estructura por este orden en las siguientes disposiciones:
adicionales, transitorias, derogatorias y finales.
-
Disposiciones
adicionales:
Contienen los regímenes jurídicos especiales, como
por ejemplo los económicos o los territoriales. También deben contenerse los
mandatos no referidos a la producción de normas. Esta categoría es la más
abierta de las disposiciones, por lo que se introducen aquí los preceptos que
no se pueden incluir en ninguna otra parte de la ley.
-
Disposiciones
transitorias
El objetivo de esta parte es facilitar el tránsito
entre la ley antigua y la nueva, y establecen el régimen jurídico aplicable a
situaciones jurídicas creadas con la derogación de la antigua ley y que
subsisten hasta la entrada en vigor de la nueva ley.
-
Disposiciones
derogatorias
Son aquellas que derogan alguna ley anterior, o
cierta parte de alguna ley. La CE establece el principio de jerarquía
normativa, por la cual, una ley de rango superior tiene más fuerza jurídica que
otra d rango inferior, por lo que aquello que regule la primera tiene primacía
sobre lo regulado por la segunda, aunque sea contradictorio.
-
Disposiciones
finales
Son normas que establecen el mandato de aprobación
de otras normas jurídicas (los reglamentos) para desarrollar la ley. Esta parte
también sirve para modificar un determinado artículo de otra ley con una nueva
redacción, así como las cláusulas sobre la entrada en vigor.
-
Anexos
Esta parte contiene gráficas, estadísticas,… deben
ir titulados y numerados, si hubiere más de uno. Se publican inmediatamente
después de la ley en el Boletín Oficial que corresponda.
3.
EL
PROCESO DE ELABORACIÓN DE LAS LEYES
El proceso de
elaboración de las leyes se regula, en primera instancia, en la Carta Magna,
concretamente en el Título III: De las Cortes Generales, Capítulo Segundo: De
la elaboración de las leyes, que abarca los artículos 81-92.
El artículo 87 nos dice
que entes tienen potestad para poder ejercer la elaboración de leyes, y son: el
Gobierno, el Congreso, el Senado (de acuerdo con la Constitución y los
Reglamentos de las Cámaras), las Asambleas de las Comunidades Autónomas, bien
mediante una petición al gobierno de la adopción de un proyecto de ley (que es una iniciativa legislativa del
Gobierno) o enviar a la Mesa
del Congreso (es el órgano rector de la Cámara-art 30 del Reglamento del
Congreso de los Diputados) una proposición de ley (que son todas aquellas
iniciativas legislativas que no provienen del Gobierno). Por último, en el
apartado 3, se nombra la Iniciativa Legislativa Popular, que estará regulada
mediante ley orgánica, indicando así mismo, los supuestos en los que no procede
este tipo de iniciativa legislativa.
El artículo 85 se
regula un tipo de norma que son los Decretos Legislativos, que contendrán
legislación delegada, y en el artículo 86 se faculta al Gobierno para un tipo
especial de elaboración de leyes, dado que estas normas solo pueden elaborarse
en casos de extraordinaria y urgente
necesidad: son los Decretos-leyes. Así mismo, también regula el procedimiento
que ha de seguirse para realizarlas y los casos en que no se pueden hacer.
En este caso, como en
otros, el Gobierno goza de prioridad para sus proyectos (art 89).
Una vez visto quienes
pueden ejercer la iniciativa legislativa, que es el primer paso para que una
ley se elabore, y finalmente entre en vigor, se sigue el procedimiento que
estipulan los artículos 89, 90 y 91, y para explicarlo mejor, me serviré de un
gráfico.
Las proposiciones de
ley, una vez depositadas y registradas, deben ser tomadas en consideración, es
decir, aceptadas o rechazadas por la mayoría del Congreso; solo en el primer caso,
las proposiciones siguen el procedimiento regular, como si fuesen proyectos de
ley (art 89).
Cuando se apruebe un
proyecto de ley (art 90), por el Congreso, su Presidente dará inmediata cuenta
al Presidente del Congreso, que la someterá a la deliberación y votación de
este. El Senado tiene de plazo dos meses, que se reducirá a veinte días
naturales para los proyectos urgentes)
para oponer su veto o presentar enmiendas (totales o parciales) a la
futura ley. El veto tiene que adoptado por mayoría absoluta del mismo se
devolverá al congreso, para que este la ratifique por mayoría absoluta en el
caso de que haya existido veto, o por mayoría simple una vez que ya se hayan
pronunciado sobre las enmiendas. Llegados a este punto, solo queda una última
formalidad para que la ley entre en vigor (art 90), que es la sanción (firma)
del Rey, en el plazo de 15 días, el cual ordenará su promulgación y ordenará su
publicación.
Una vez que la ley
entra en vigor, tiene fuerza para todos sus efectos hasta que sea derogada por
otra de igual o superior rango, o bien sea declarada inconstitucional por el
Tribunal Constitucional. Por último, según el artículo 106 de la
Constitución dice que corresponde a los
Tribunales controlar la potestad reglamentaria.
BIBLIOGRAFÍA:
España, 1978: una
Constitución para el pueblo. Salvat editores, 1981, Barcelona.
Gómez Sánchez,Y.(2003).INTRODUCCIÓN AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL
ESPAÑOL, 3ª EDICIÓN. Sanz y Torres:Madrid.
Rodrigez-Zapata,J.(1996).TEORÍA
Y PRÁCTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.Tecnos:Madrid.
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